República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintiuno de mayo de dos mil trece.
Discutido y aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil trece.
Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2010-00028-00
Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur que formularon William Joseph Collins y Piedad Morales Hoyos, frente a las providencias proferidas el veintidós de septiembre de dos mil cuatro por el Tribunal Testamentario y de Familia de Canton, Massachusetts, Estados Unidos, que aprobaron la adopción de los menores x x x x x x x x x e x x x x x x x x x x x x x x x x x x x.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los demandantes, a través de apoderado judicial, solicitaron homologar las sentencias dictadas el 22 de septiembre de 2004 por el Tribunal Testamentario y de Familia de la Mancomunidad de Massachusetts, Estados Unidos, mediante las cuales se aprobó la adopción conjunta de los hijos biológicos del actor; con el fin de que esas providencias surtan efectos en Colombia.
En consecuencia, solicitaron se oficie a la Registraduría Auxiliar Nº 3 de Barranquilla, con el fin de que se cambie el apellido materno de los niños. [Folio 48]
B. Los hechos
1. Los menores X X X X X X X X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X aparecen registrados en Colombia como hijos biológicos de William Joseph Collins y Susana Meza.
2. La madre de los niños los entregó, recién nacidos, a su padre biológico y a la esposa de éste, Piedad Morales, de manera libre y voluntaria, para lo cual otorgó el respectivo permiso de salida del país y –según se afirmó– el consentimiento para su adopción.
3. William Joseph Collins y Piedad Morales Collins promovieron procesos de adopción conjunta de los referidos menores en el estado de Massachusetts, los cuales concluyeron con sendos fallos de 22 de septiembre de 2004, por medio de las cuales se autorizó la adopción.
C. El trámite del exequátur
1. El 3 de febrero de 2010 se admitió la demanda de exequátur y se corrió el traslado de rigor a los Procuradores Delegados en lo Civil y para Familia. [Fl. 55]
2. El Procurador Delegado para Asuntos Civiles advirtió sobre la necesidad del consentimiento de los padres biológicos para la adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006. En tal virtud, manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando “no se desconozcan normas colombianas de orden público que rigen la adopción y los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia”. [Folio 65]
3. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por su parte, luego de realizar una exposición sobre los requisitos del exequátur y del trámite de la adopción, se opuso a la homologación de las sentencias, por considerar que no se cumple con la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, pues en su criterio faltó el consentimiento expreso del padre y de la madre biológica que exige el artículo 66 del Código de la Infancia y la Adolescencia. [Folio 70]
II. CONSIDERACIONES
1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces de Estados extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.
Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otros Estados se les otorgue validez en el nuestro siempre y cuando en aquéllos se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.
La reciprocidad diplomática con el Estado en el cual se profirió la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre Colombia y esa nación, de modo que en su territorio se le otorgue valor a los fallos pronunciados por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 693 del estatuto procesal, en la consagración en ambos países de disposiciones legales con igual sentido.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que “en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…”. (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; 4 de mayo de 2012, Exp. 2008-02100-00)
Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, y la providencia cuya homologación se pretende deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 694 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer “a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.”
2. En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que una vez “revisados los archivos del Área de Tratados de esta Dirección, no se encontró tratado bilateral vigente sobre la materia” [folio 108], es decir sobre la homologación de sentencias entre Colombia y Estados Unidos en temas de adopción, por lo que no existe evidencia de la reciprocidad diplomática entre ambas naciones sobre el tema que es objeto del exequátur.
Sin embargo, -refirió la Cancillería- “se encontraron dos instrumentos multilaterales, de los cuales tanto Colombia como los Estados Unidos hacen parte: el 'Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional', y la 'Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras”. [Folio 108]
El caso sub judice no versa sobre la ejecución de sentencias arbitrales, como tampoco se refiere a una adopción internacional, pues el “Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional”, suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993, e incorporado a nuestra legislación interna por la Ley 265 de 1996, presupone en sus artículos 4º y siguientes, como condición necesaria de esa clase de adopción, la intervención de la autoridad central de cada país en esa materia, que para el caso colombiano es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; el cual en el asunto que se examina no ha tenido ningún tipo de injerencia.
La reciprocidad legislativa, en cambio, sí se encuentra acreditada en el proceso, toda vez que la Cancillería remitió copia de la normatividad en materia de homologación de sentencias, que es aplicable en el Estado de Massachusetts, Estados Unidos, debidamente autenticada y traducida al castellano, conforme lo exigen los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil. A ese documento se adjuntó concepto del asesor jurídico de dicha entidad, según el cual la “Mancomunidad de Massachusetts está obligada por ley a aceptar un fallo de adopción dictado por un tribunal de la República de Colombia, en la medida en que el niño y los padres adoptivos hayan estado domiciliados dentro del territorio colombiano en el momento de la adopción. Si las partes de la adopción tienen diferentes domicilios en el momento de la adopción, la Mancomunidad de Massachusetts aceptará la orden de adopción como válida, siempre que no contravenga ni infrinja la ley en cualquiera de los domicilios”. [Folio 138]
3. Ahora bien, para la procedencia de la homologación de la sentencia extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario corroborar que la decisión que se somete al exequátur no contravenga el orden público, concepto sobre el que esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que en el derecho internacional privado, “concuerda con el criterio de la doctrina, al señalar, que es diferente a la concebida en áreas como el 'Constitucional' y el 'Privado Interno', pues en el ámbito de aquel, en el evento de llegar a contrariar principios fundamentales del ordenamiento jurídico, se erige como una excepción a la aplicación de la ley extranjera cuando se demanda el 'reconocimiento y ejecución de un fallo foráneo'. (Sentencia de 27 de julio de 2011, Exp. 2007-01956-00)
De ahí que el término que se impone acoger es el de 'orden público internacional', el cual habrá de ser atendido por el juez estatal cuando se trata del reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera, pero en un sentido restrictivo, esto es, “limitado a los fundamentos básicos sobre los que se sienta el ordenamiento jurídico”. (Ibidem)
La Corte ha enfatizado que la definición doctrinaria predominante “al menos en el entorno continental americano”, explicativa del tema relacionado con el orden público es aquella conforme a la cual, éste se entiende como “una cláusula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicación que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional”, pues es necesario aceptar que el significado del enunciado concepto como tal ha evolucionado y ello determina que el examen que le compete efectuar al juzgador ha de estar referido “siempre a criterios jurídicos actualmente en vigor y no a la consulta literal de disposiciones…”, pues no se trata de “hacer prevalecer un orden público defensivo y destructivo”, sino el “dinámico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contemporáneo”. (Ibid)
En ese orden de ideas, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias.
A ese propósito, se corrobora que el procedimiento de adopción fue promovido por quien está unido en matrimonio al padre de los menores adoptados, previo el asentimiento de la progenitora de aquellos, cuya prueba además de mencionarse en el proveído dictado dentro de dicha causa, se recoge en las actas otorgadas por dicha ascendiente ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla [Folios 82 y 83], documentos que el juzgador extranjero consideró reunían los requisitos legales, de ahí que los aceptó en el proceso de adopción, lo que, de contera, hace suponer que se cumplió debidamente el requisito de contar con la aquiescencia de la madre biológica de X X X X X X X e X X X X X X X X X X X X X X X, nacidos en Barranquilla.
En la providencia objeto de convalidación, se hizo referencia a que los solicitantes “tienen suficiente capacidad para criar” a los niños y “proporcionarle… la educación y el apoyo adecuados” y que la adopción beneficia a los menores “al considerar su necesidad de afecto y cuidado paternal responsable y todos los factores que guardan relación con la salud física, mental y moral” de los infantes, por lo que consideró “apropiado y pertinente que se lleve a cabo dicha adopción” [Folios 21 y 42], lo que guarda plena consonancia con la regulación de ese vínculo filial en el derecho colombiano.
Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contemplaba la regulación contenida en el Código del Menor, previstos ahora en la Ley de la Infancia y la Adolescencia, toda vez que los niños X X X X X X e X X X X X X X X X X X X X fueron adoptados por la cónyuge de su padre biológico, lo que también se permite en Colombia, para lo cual se contaba con la anuencia de su progenitora y en virtud de la determinación de la juzgadora foránea, el lazo filial se estableció en forma concordante con la normativa patria, siendo intrascendente que la adopción se concediera también a favor de William Joseph Collins, porque al ser éste el ascendiente de sangre de los menores, es indudable que el parentesco de consanguinidad con los niños X X X X X X X e X X X X X X X X no se extingue ni es sustituido por el derivado de la decisión judicial.
4. Así las cosas, de lo consignado se colige que las sentencias de las cuales los actores pretenden que surtan efectos en el país, las que alcanzaron ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen y se presentaron ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no comprometen el orden público, pues las decisiones contenidas en dichos proveídos no son contrarias a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el instituto jurídico de la adopción.
Adicional a lo anterior, constata esta instancia que el objeto de los referidos pronunciamientos no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso.
5. Con fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de efectos jurídicos a las determinaciones jurisdiccionales sometidas al presente trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el exequátur de las providencias dictadas el veintidós de septiembre de dos mil cuatro por el Tribunal Testamentario y de Familia de Canton, Estado de Massachusetts (Estados Unidos), que aprobaron la adopción de los menores X X X X X X e X X X X X X X X.
SEGUNDO. Para efectos de los artículos 6°, 10, 11, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970, en concordancia con los artículos 1º y 2º del Decreto 2158 de 1970, se ordena inscribir esta decisión junto con los fallos homologados, en el folio del registro civil de nacimiento de los adoptados. La secretaría libre las comunicaciones a que haya lugar.
Sin costas en el trámite.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
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A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2010-00028-00